AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. SOLO PROCEDE EN BENEFICIO DE LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS O COMUNEROS.
Si bien el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en relación con el 76, cuarto párrafo y el 91, fracción V, prevén la suplencia de la queja, ello debe entenderse cuando se trata de favorecer con esa suplencia a los ejidos, núcleos de población y ejidatarios o comuneros, contra resoluciones que tienden a privarlos del disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes. Pero cuando quien litiga contra un ejido es una persona ajena al mismo, que celebró con dicho ejido un contrato para la explotación de bienes ejidales, no procede la suplencia de la queja, sino que el amparo debe tratarse como uno administrativo de estricto derecho, en términos del citado artículo 7o. en relación con los artículos 79 y 91, fracción I, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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