AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA MATERIA.
Conforme a los artículos 212, 226 y 227 y relativos de la Ley de Amparo, el Juez debe precisar de oficio los derechos de la parte afectada y la naturaleza y efectos de los actos reclamados, así como suplirle a dicha parte la deficiencia de la queja y de sus exposiciones y alegatos, ya sea que se trate de los quejosos o de los terceros perjudicados, cuando se trate: 1) de ejidos; 2) de núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal; 3) de ejidatarios o comuneros como individuos, y 4) de aspirantes a ejidatarios o comuneros, en relación con esa aspiración. Ahora bien, conforme al artículo 27 constitucional, en sus fracciones VII y X y los artículos 191, 195 y relativos, de la Ley Federal de la Reforma Agraria, son núcleos de población comunal aquéllos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal en la propiedad de las tierras, bosques y aguas pertenecientes al poblado, o que les han sido restituidos. Y constituyen ejidos los núcleos de población que carecían de tierras, aguas y bosques, y que son dotados de ellos. Así pues, en nuestro sistema legal no cualesquiera campesinos deben recibir la protección de la suplencia de la queja, independientemente de que estén organizados en sociedades civiles o mercantiles, de hecho o derecho, ni cualesquiera propietarios privados, que son dueños de sus tierras individuales, independientemente de su capacidad económica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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