SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. SOLO PROCEDE EN BENEFICIO DE LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS O COMUNEROS.
La interpretación sistemática de los artículos 107, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de noviembre de 1962, y segundo último párrafo, 76, párrafo final y 78, párrafo último de la Ley de Amparo adicionados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 1963, así como el examen de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que propuso la referida adición a la Constitución, hacen llegar a la conclusión de que la suplencia de la queja deficiente en materia agraria sólo procede en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, de ejidatarios o comuneros cuando en el juicio de amparo se reclaman actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar a dichos sujetos de la propiedad, posesión o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224707-2486f6bb/suplencia-de-la-queja-en-el-juicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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