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AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO. NO PROCEDE EN EL QUE PROMUEVEN LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE PREDIOS URBANOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 239121 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 16, Tercera Parte; Pág. 50

El artículo 107, fracción II, de la Constitución Política, así como los preceptos relativos de la Ley de Amparo, deben interpretarse en el sentido de que la suplencia de la queja en materia agraria sólo procede en favor de los núcleos de población de ejidatarios o comuneros, en los juicios de garantías en que se reclaman actos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes, o a los ejidatarios o comuneros, lo que significa que incluso tratándose de actos que afecten a pequeños propietarios de predios rústicos, y con mayor razón a propietarios o poseedores de predios urbanos, no procede hacer dicha suplencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239121-3ca2d921/agrario-suplencia-de-la-queja-en-amparo-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 230/69. Eusebio Nolasco Zavaleta y coagraviados. 20 de abril de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

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