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EJIDATARIOS O COMUNEROS, ASPIRANTES A. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN SU FAVOR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 218533 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 272

Es inexacto que la Ley de Amparo no consigne la suplencia de la queja en materia agraria en beneficio de posibles ejidatarios o comuneros, sino sólo de quienes ya tienen reconocido ese carácter y de núcleos de población ejidal o comunal, puesto que tal beneficio lo prevé en su artículo 212, fracción III, aun cuando condicionado a los juicios de garantías en los que el acto reclamado lo sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, siempre que los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218533-98934f7f/ejidatarios-o-comuneros-aspirantes-a-suplencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 38/92. Comunidad Indígena de Nuevo San Juan Parangaricutiro, Michoacán. 30 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.

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