AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SEAN EJIDATARIOS O COMUNEROS.
El artículo 76, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, no hace distinción respecto a la suplencia de la queja en materia agraria, cuando el quejoso o el tercero perjudicado tengan el carácter de ejidatarios o comuneros, ya que si el objeto de dicha suspensión es "proteger al campesino de su ignorancia y desigualdad ante la lucha en el juicio de garantías, creando un juicio de amparo de buena fe", esa protección debe tener lugar frente a las autoridades responsables, y consecuentemente la circunstancia de que tanto el quejoso como el tercero perjudicado sean ejidatarios o comuneros, no hace desaparecer la obligación de suplir la deficiencia de la queja por parte del órgano de control constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254088-936b7e18/agrario-suplencia-de-la-queja-cuando-el-quejoso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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