PAGARÉ. LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN ES UN ELEMENTO INDISPENSABLE PARA CONFIGURARLO COMO TÍTULO DE CRÉDITO Y PROCEDER A SU EXIGIBILIDAD EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.
El artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio dispone que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documentos que traen aparejada ejecución, entre los que se encuentran los títulos de crédito. Por su parte, el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito indica que éstos sólo producirán los efectos en ellos previstos, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. Ahora bien, de los artículos 170 y 171 de la misma ley se advierten los requisitos que deben contener los pagarés para ser considerados como títulos de crédito, entre los que se encuentra la fecha en que se suscriba el documento, requisito trascendente debido a que es necesario para determinar su vigencia como título de crédito, dado que, una vez que prescribe la acción cambiaria, ya no podrá ser exigible en la vía ejecutiva mercantil. Por tanto, al no contener el pagaré la fecha de suscripción, no puede considerarse como título de crédito y no procede para su exigibilidad la vía ejecutiva mercantil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008736-91852701/pagare-la-fecha-de-suscripcion-es-un-elemento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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