JUICIO ORAL MERCANTIL. LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN ÉL NO PUEDE PLANTEARSE AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 1390 BIS 45 DEL CÓDIGO DE COMERCIO [INAPLICABILIDAD ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2013 (10a.)].
De la interpretación al citado precepto, se advierte que en los juicios orales mercantiles la objeción de documentos no puede plantearse válidamente al momento de contestar la demanda, en virtud de que esa disposición prevé expresamente que sólo podrá hacerse valer durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar -en el caso de los ofrecidos hasta ese momento-, o en la audiencia en que se ofrezcan -cuando se presenten después de la preliminar-, de modo que limita claramente que esa situación no pueda realizarse en algún otro momento del procedimiento; sin que pueda entenderse de otra forma, puesto que, de hacerlo, se rompería con los principios que rigen al procedimiento oral mercantil, en específico, los de oralidad e inmediación, de los que se deduce que todas las cuestiones que surjan en el procedimiento deben plantearse oralmente, y resolverse por y ante el Juez del conocimiento. Consecuentemente, es inaplicable analógicamente la jurisprudencia 1a./J. 14/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo I, marzo de 2013, página 729, de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.", puesto que en ésta se interpreta una disposición aplicable a juicios distintos al oral mercantil que se rige bajo sus reglas especiales; además, estimarlo de otro modo, implicaría desarticular otras normas del proceso oral que tienen la finalidad de que el proceso se desarrolle bajo el orden ya determinado, en tanto que obligaría al juzgador a retomar, oficiosamente, en la audiencia respectiva, aspectos que constituyen cargas procesales cuyo ejercicio sólo corresponde hacer valer a las partes que se encuentran constreñidas, en términos del artículo 1390 Bis 21 del Código de Comercio, a asistir a las audiencias, por sí o a través de sus legítimos representantes, y ello no tiene otra finalidad más que éstas, en las audiencias que integran el juicio oral mercantil, ejerzan los derechos que les confiere e impone la ley, bajo la dirección del juzgador, como en el caso de la preliminar, en la que se proveerá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y en la que en términos del diverso numeral 1390 Bis 45 deben objetarse los documentos allegados hasta entonces por las partes o en la audiencia que corresponda cuando esos documentos se ofrezcan posteriormente, ya que es en dicha audiencia en la que el juzgador proveerá sobre la admisión de los medios de convicción, y donde la parte contraria -por igualdad procesal- estará en posibilidad de contrarrestar las razones o motivos que puedan alegarse en contra de las pruebas documentales que hubiere allegado e, incluso, ofrecer otras probanzas para desvirtuar la objeción que en contra de éstas pueda exteriorizarse.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008772-8ff0a622/juicio-oral-mercantil-la-objecion-de-documentos-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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