PARTIDOS POLÍTICOS. LAS ACCIONES U OMISIONES QUE DESPLIEGAN COMO ENTES DE INTERÉS PÚBLICO, NO SON RECLAMABLES EN EL JUICIO DE AMPARO.
En el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, el legislador identificó a los sujetos cuyos actos son impugnables en el juicio constitucional: la autoridad responsable y los particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridad. De modo que, será autoridad aquella que se ubique en un plano de supra a subordinación frente a los particulares y cuyos actos, desde esa posición, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; mientras que para determinar la procedencia del amparo contra actos de particulares se atenderá a que éstos sean equivalentes a los de autoridad en aquellas características. Ahora bien, un partido político es un ente de interés público conforme al artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, desde ese ámbito, despliega acciones u omisiones en ejercicio de sus facultades en relación con su organización, sus funciones y las prerrogativas relacionadas con su objeto vinculado a la materia electoral, reguladas por disposiciones constitucionales y legales especiales; por ende, cuando se le reclaman acciones u omisiones desplegadas desde aquel ámbito sui géneris, sus actos no emanan de un plano de supra a subordinación frente a los particulares, ni crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; de ahí que no puedan impugnarse en el juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008975-d90151ad/partidos-politicos-las-acciones-u-omisiones-que-despliegan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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