CAREOS SUPLETORIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. NO CONTRADICEN LA NATURALEZA DE LA PRUEBA DEL CAREO EN GENERAL, DADO QUE PERSIGUEN OBJETIVOS DISTINTOS.
Los careos supletorios citados no desnaturalizan el objetivo de la prueba del careo en general, ya que no tienen el propósito de enfrentar cara a cara a las personas con quienes fue solicitado el desahogo de un careo constitucional u ordenado oficiosamente un careo procesal, sino que a partir de que se agotan los elementos de búsqueda al alcance del juzgador, sin lograrse la localización y comparecencia del testigo buscado, se permite a la persona asistente que, por medio de esa diligencia, se haga cargo del contenido de la declaración del ausente y brinde los elementos necesarios al juez para formarse un criterio atendiendo también a sus declaraciones iniciales y pueda valorarlas íntegramente, considerando el caudal probatorio existente. Así, el careo supletorio previsto en el artículo 228 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, supone la integración de un elemento de prueba, basado en la manifestación específica que un testigo o el propio inculpado realiza ante el juez, frente a la declaración antagónica que sobre las circunstancias del hecho delictivo analizado o las imputaciones formuladas a una persona que no ha sido localizada, cuyo mecanismo aporta al juzgador mayores elementos de valoración para escudriñar sobre la existencia del delito o la responsabilidad penal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009596-ee77ab65/careos-supletorios-previstos-en-el-articulo-228-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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