CAREOS SUPLETORIOS, PROCEDENCIA DE LOS.
El artículo 268 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que cuando por cualquier motivo no pudiere obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados, se practicará careo supletorio y si bien es cierto que el propio dispositivo previene que "si los que deban carearse estuvieron fuera de la jurisdicción del tribunal, se librará el exhorto correspondiente", ello es para los casos en que los que deban ser careados se encuentren ausentes del lugar en que se sigue el proceso y no para los casos en que uno se encuentre en el referido lugar y otro en uno diverso, lo que es congruente con lo que establece el artículo 20 constitucional, en su fracción IV, en el sentido de que el acusado "será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuvieron en el lugar del juicio ...".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234640-4d6c21fb/careos-supletorios-procedencia-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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