CAREO SUPLETORIO. PROCEDENCIA.
Para que proceda el careo supletorio, no basta que el Juez se percate de que las personas con las que se debe practicar el careo tengan su domicilio fuera de la residencia del tribunal sino que es necesario que agote todos los medios a su alcance, para que se produzca la imposibilidad a que alude el artículo 268 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que aceptar la postura contraria implica que se conculque la garantía que establece la fracción IV del artículo 20 constitucional, cuando alguno de los careados no radica en el ámbito de acción del tribunal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234785-a0bf9a94/careo-supletorio-procedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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