CAREOS SUPLETORIOS.
No se violan en perjuicio del inculpado con la celebración de careos supletorios los artículos 20, fracción IV, de la Constitución General de la República y 268 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que, si bien el precepto constitucional señalado dispone que el acusado sea careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia, si estuvieren en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes en su defensa, si aquéllas residieren en lugar distinto, es legal que la autoridad judicial provea que los careos se celebren en forma supletoria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/235128-bf69d8cf/careos-supletorios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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