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COSTAS. LOS INTERESES COMO CONCEPTO INTEGRANTE DE LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SOBRE LA CUAL SE LIQUIDARÁN AQUÉLLAS, SE GENERAN DESDE LA FECHA DE SU RECLAMO Y HASTA QUE CAUSE ESTADO EL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETÓ LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: III.4o.C.41 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2009624 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1682

El artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que para efectos de regular las costas del juicio servirá de base la cuantía del negocio que se hubiere establecido en sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria. Por su parte, la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia intitulada: "CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", localizable en la página 289, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, sostuvo que para determinar los honorarios de los abogados conforme al arancel local correspondiente, en los casos en que no exista pronunciamiento judicial que absuelva o condene al pago de intereses, aquéllos deben deducirse tanto de la suerte principal, como de los intereses calculados a la fecha en que el profesionista se retire del asunto, en razón de que su participación en el litigio es sobre la totalidad de las prestaciones discutidas en el juicio y por todo el tiempo que éste se prolongue. Con base en lo anterior, resulta objetivamente correcto y legal concluir que los réditos de los que se habla, en el caso en que se decrete la caducidad de la instancia en el juicio de origen, deben calcularse desde el momento de su reclamo y hasta el momento en que causa estado el proveído en que se decretó aquélla, habida cuenta que es hasta ese instante que adquiere firmeza la determinación perentoria, lapso hasta el cual se obligó a litigar a la parte vencedora.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009624-9205f5de/costas-los-intereses-como-concepto-integrante-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 52/2015. Grupo Nacional Provincial, S.A. Bursátil. 9 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Abel Briseño Arias. Nota: Por ejecutoria del 14 de febrero de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 290/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que ninguno de los órganos colegiados contendientes emitió pronunciamiento respecto del mismo tópico jurídico que pudiera generar un punto de toque contradictorio, puesto que aun cuando en los cuatro asuntos tienen relación con la figura de cálculo de costas, lo cierto es que en cada uno de los asuntos los Tribunales se vieron en la necesidad de atender problemáticas jurídicas diversas y que derivaban de secuelas procesales muy diversas, lo cual torna imposible la existencia de una contradicción de criterios.

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