PRESCRIPCIÓN DEL BILLETE DE DEPÓSITO EN FAVOR DEL FISCO FEDERAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL SERVICIO DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, SE ACTUALIZA SI NO SE SOLICITA SU DEVOLUCIÓN DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES AL TÉRMINO DE SEIS MESES PREVISTO POR EL DIVERSO 129 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, PARA QUE LA PARTE TERCERO PERJUDICADA TRAMITE EL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
No obstante que el artículo 129 de la Ley de Amparo abrogada no restringe el derecho del quejoso para solicitar la devolución del billete de depósito que exhibió dentro del incidente de suspensión, una vez transcurrido el lapso de seis meses que dicha norma otorga a la parte tercera perjudicada para promover el incidente de reclamación de daños y perjuicios, sin que éste se tramitara, lo objetivamente incuestionable es que el citado dispositivo legal debe interpretarse de manera armónica con el 36 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que, al respecto, establece que los depósitos al cuidado o a disposición del Gobierno Federal constituidos en dinero o en valores, inclusive, los intereses que en su caso generen, prescribirán a favor del fisco federal en dos años contados a partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse su devolución por el depositante. Con base en lo anterior, se concluye que si no se solicita la devolución del referido valor dentro de los dos años siguientes al término de seis meses previsto por el primer numeral citado, prescribe en favor del fisco federal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009639-d1a78fb0/prescripcion-del-billete-de-deposito-en-favor-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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