RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN VIRTUD DE QUE AL NO TRAMITARSE Y RESOLVERSE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, NO SATISFACE LOS REQUISITOS DE IDONEIDAD Y EFICACIA.
El artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo establece que es necesario agotar, previo a la promoción del juicio de amparo, los recursos o medios de defensa previstos dentro del procedimiento en la legislación ordinaria y, de forma expresa, señala los casos en que existe una excepción al principio de definitividad. Empero, de una interpretación a su contenido en relación con los conceptos de idoneidad y eficacia definidos conforme a los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el recurso previo que debe agotarse tiene que satisfacer los siguientes requisitos: Tendrá que estar contemplado y regulado por la ley ordinaria, tramitarse y resolverse dentro del procedimiento, esto es, antes de que concluya con sentencia definitiva, además, deberá ser idóneo y eficaz. Un recurso es adecuado si su función dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida, esto es, debe ser aplicable en la circunstancia específica. Es, además, eficaz si tiene la capacidad de producir el resultado para el que ha sido concebido, pero también debe ser capaz de producir una decisión dentro de un plazo razonable y que se desahogue con la debida diligencia. Por tanto, si la ley ordinaria no contempla el recurso, o éste no es adecuado y eficaz, o no se le permitió al justiciable agotar el recurso, o bien, promoviéndolo las autoridades no lo han tramitado con la debida diligencia y no han producido una decisión definitiva en un plazo razonable, considerando la naturaleza de los hechos del caso, o la propia norma le permite renunciar a ellos, es legítimo que opere una excepción a la regla de la definitividad. Conforme a lo anterior, tratándose del recurso de apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, contra acuerdos que causen un gravamen de difícil reparación, previsto en el artículo 1341 del Código de Comercio, como lo es, el acuerdo que niega al accionante la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del embargo trabado contra bienes de la parte demandada, debe decirse que al tratarse de un recurso que no se tramita y resuelve dentro del procedimiento en forma inmediata en términos del diverso 1345 del mismo ordenamiento, ello constituye una excepción al principio de definitividad, ya que se resolverá de forma conjunta con el diverso recurso de apelación que el mismo recurrente interpondrá en contra de la sentencia definitiva que define el fondo del asunto, entonces, se incumple con el objeto de que la reparación sea subsanada en el curso del procedimiento, en tanto que no será subsanable el detrimento del derecho lesionado con este acto de autoridad en relación con el orden de prelación perdido, dado el transcurso del tiempo, lo que lo hace ineficaz e inidóneo para que el afectado vea restituido el derecho que le fue violentado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009811-3a601122/recurso-de-apelacion-en-el-efecto-devolutivo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA DEFINITIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1341 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (ANTERIOR A LAS REFORMAS DE ENERO DE DOS MIL DOCE), AUN Y CUANDO (XVI.3o.C.T.3 C (10a.))
- MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE LAS DECRETAN PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE AL RESPECTO NO OPERA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO D (PC.I.C. J/40 C (10a.))
- EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XX, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. NO SON APLICABLES CUANDO SE RECLAMAN ACTOS JURISDICCIONALE (I.11o.C.25 K (11a.))
- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA SENTENCIA DEFINITIVA CONTRA LA EJECUCIÓ (I.7o.C.6 K (11a.))
- RECURSO DE REPOSICIÓN. PROCEDE SI SE RECLAMA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, QUE REVOCA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN HECHA POR EL JUEZ Y DECLARA INADMISIBLE EL MEDIO DE D (I.6o.C.32 C (10a.))
- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PUEDE PROMOVERSE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTARLO, SI UN RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA ES IDÓNEO PARA REVOCAR, MODIFICAR O (I.11o.C.64 K (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis