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REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES.

Clave: 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.) · Registro digital (IUS): 2010148 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II ; Pág. 1658

Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, esto es, sólo procede si existe alguna cuestión de constitucionalidad y, además, si ésta entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, es decir, cuando: i) se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, ii) lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo es improcedente cuando los agravios formulados por el recurrente sean inoperantes, aun si el tema de constitucionalidad planteado es novedoso por no existir jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, en tanto que no se fijará un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010148-f905b004/revision-en-amparo-directo-es-improcedente-este-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 398/2015. Bronceados de Chihuahua, S.A. 8 de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Nota: El Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de 2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2483. Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.), publicada el viernes 24 de junio de 2016, a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 558, de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES."

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