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SUPLETORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. NO OPERA PARA ESTABLECER EN QUE MOMENTO SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES QUE SE PRACTIQUEN EN EL PROCEDIMIENTO QUE REGLAMENTA.

Clave: III.1o.A.31 A · Registro digital (IUS): 201015 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 521

Para poder precisar el cómputo de la interposición de la demanda de garantías, en caso de que el acto reclamado se haya emitido con base en la Ley Federal de Protección al Consumidor, debe tomarse como punto de partida la fecha en que el peticionario del amparo señaló haber tenido conocimiento de los actos reclamados, de acuerdo con la última regla que para la realización de ese cómputo establece el artículo 21 de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales, ya que la referida Ley Federal de Protección al Consumidor no dispone en qué momento surten efectos las notificaciones que se practiquen en el procedimiento administrativo que prevé, y la única supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, que admite expresamente, conforme a su artículo 138, es en relación a las pruebas que se aporten al hacer valer el recurso de revisión previsto por su numeral 135, no respecto de las notificaciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201015-e19f96e3/supletoriedad-del-codigo-federal-de-procedimientos-civiles-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Improcedencia 192/96. Pedro Gutiérrez Mendoza. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: Julio Ramos Salas. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 67, tesis por contradicción P./J. 70/2000 de rubro "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES APLICABLE EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY RELATIVA EN CUANTO A LA FORMA EN QUE SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES." Nota: Por ejecutoria del 8 de mayo de 2000, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 45/98-PL derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis

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