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RECURSO DE QUEJA. EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, AL ESTABLECER QUE SE TENDRÁ POR NO INTERPUESTO SI EL PROMOVENTE NO EXHIBE LAS COPIAS REQUERIDAS EN EL PLAZO DE TRES DÍAS, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.

Clave: III.2o.C.13 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2010583 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3636

Conforme al segundo y tercer párrafos del precepto citado, es obligación del promovente del recurso exhibir una copia del escrito de queja para el expediente y una para cada una de las partes, y en caso de no hacerlo, se le requerirá para que en el plazo de tres días lo haga y, si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto. Ahora bien, la exhibición de copias constituye un requisito procesal de observancia estricta para la parte recurrente, que tiene por objeto que el juzgador federal dé a conocer el contenido del escrito de agravios del recurso de queja a las partes en el juicio constitucional, lo cual es acorde al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, pues aun cuando los gobernados tienen derecho a un recurso disponible a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto que pretendan plantear, es permisible que la Ley de Amparo en vigor prevea requisitos formales. También es de destacar, que la exhibición de copias del escrito de agravios para el traslado a las partes, si bien es un requisito procesal de observancia obligatoria para la quejosa, no constituye un obstáculo para el derecho fundamental de tutela jurisdiccional contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el numeral 100 de la Ley de Amparo dispone que en caso de que faltaren las copias de dicho escrito, el Juez Federal debe prevenir al disconforme para que exhiba las faltantes y, en caso de no desahogar dicha prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso de queja, pues dicho precepto no prevé que ante tal omisión, en automático se tenga por no interpuesto el mencionado recurso, sino que otorga un término para cumplir con el citado requisito, lo cual hace que el invocado artículo 100 cumpla con los estándares nacionales e internacionales, en el sentido de permitir un adecuado acceso a la justicia y otorgar un recurso judicial efectivo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010583-1adb2960/recurso-de-queja-el-articulo-100-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 79/2015. Gines Chávez Palma. 5 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: José Ponce Montiel. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 164/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 8/2017 (10a.) de título y subtítulo: "COPIAS DE TRASLADO. LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO O LOS RECURSOS DE REVISIÓN O DE QUEJA, POR NO DESAHOGARSE EN SUS TÉRMINOS EL REQUERIMIENTO PREVIO PARA SU ENTREGA, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA."

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