SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE DECRETARLO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NIEGA EL ACTO RECLAMADO, PUES HACERLO PRIVA AL QUEJOSO DE LA OPORTUNIDAD DE DESVIRTUAR DICHA NEGATIVA.
El hecho de que se sobresea en el juicio de amparo fuera de la audiencia constitucional, con base en el artículo 63, fracción IV, de la ley de la materia, cuando la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, se concreta a negar el acto que se le reclama, sin que obre constancia en autos de la que apareciere claramente demostrada su inexistencia, constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento, que amerita su reposición en términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, en virtud de que es en esa diligencia en la que el quejoso puede acreditar la existencia del acto reclamado, ya que del artículo 119, párrafo primero, de la ley mencionada se advierte que será en la audiencia constitucional donde tendrá lugar la fase de ofrecimiento y rendición de los medios de prueba, en la cual el Juez de Distrito relacionará cada uno de los ofertados por las partes para acreditar sus aseveraciones; y, por su parte, la aludida fracción IV del artículo 63 prevé que procede el sobreseimiento en el juicio cuando no se probare la existencia del acto reclamado, precisamente en la audiencia constitucional; de ahí que por la sola negativa de la responsable no proceda decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, porque hacerlo priva al quejoso de la oportunidad de desvirtuarla, en tanto que tiene la posibilidad de ofrecer las pruebas correspondientes hasta el día de la celebración de dicha diligencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010589-2b921175/sobreseimiento-fuera-de-la-audiencia-constitucional-no-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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