SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DECRETARLO CUANDO EL MOTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, ES NOTORIO, MANIFIESTO E INDUDABLE.
Del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que procede el sobreseimiento en el juicio cuando: 1) de las constancias de autos se advierta que no existe el acto reclamado; o, 2) cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; por lo que, si bien, por regla general, debe esperarse a la celebración de la audiencia constitucional para que la quejosa pueda probar la existencia del acto reclamado, o la omisión de la autoridad que dio origen al juicio de amparo indirecto, lo cierto es que al actualizarse, excepcionalmente, la primera de las hipótesis, podrá decretarse el sobreseimiento en el juicio antes de celebrarse la audiencia, si resulta patente que la falta de materia de la acción de amparo por inexistencia del acto reclamado se actualizó fehacientemente y que, aun cuando las partes ofrecieran pruebas, no podría ser desvirtuada; es decir, cuando su materialización sea tal que ninguna prueba pueda servir para concluir lo contrario. Conforme a lo anterior, cuando ese motivo de sobreseimiento sea notorio, manifiesto e indudable, de manera que con ninguna prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio sin necesidad de esperar a la celebración de la audiencia constitucional.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019142-fbadfdfe/sobreseimiento-en-el-juicio-fuera-de-la-audiencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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