ACCIÓN CAUSAL. SI AL EJERCITARSE EL ACCIONANTE NO REVELA NI PRUEBA LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO, PROCEDE ABSOLVER AL DEMANDADO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, SIN DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR.
En términos de los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio, para que el actor pruebe su acción es necesario que narre los hechos en que la funda y los demuestre, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y las consecuencias jurídicas que en derecho procedan, conforme a la máxima "dame los hechos y te daré el derecho". Luego de ejercitarse la acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que implica la existencia de un título de crédito cuya causa subyacente es un acto jurídico que, a su vez, produce una obligación jurídicamente exigible, mediante la acción respectiva, sin que el accionante revele ni pruebe la relación jurídica que dio origen a dicho documento, lo procedente es absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, sin dejar a salvo los derechos del actor, porque no se está en presencia de la falta de un presupuesto procesal o de algún requisito de procedibilidad, que impida al Juez estudiar la cuestión sometida a su consideración pues, lo contrario, implicaría soslayar la cosa juzgada, al abrir la posibilidad de promover válidamente un nuevo juicio sobre la misma cuestión ya resuelta, desconociendo la estabilidad y la firmeza de las relaciones jurídicas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010750-e9ef637c/accion-causal-si-al-ejercitarse-el-accionante-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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