INTERÉS PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. HIPÓTESIS EN LAS QUE PROCEDE SU CONDENA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).
En lo conducente, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, establece: a) si en el juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a la indemnización constitucional o a la reinstalación, así como al pago de los salarios vencidos computados desde la fecha del despido "hasta" por un periodo máximo de 12 meses; y, b) si al término de ese lapso no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago. De ello se sigue que la procedencia de la condena al pago del interés mensual está sujeta a las hipótesis generales siguientes: 1. Cuando el laudo se dicta antes de 12 meses y antes de ese lapso se hace el pago de la condena, entonces no será procedente su pago; 2. Cuando el laudo se dicta antes de 12 meses, pero su cumplimiento se verifica con posterioridad, los salarios caídos podrán cuantificarse hasta por esos 12 meses, pero después de ese plazo ya no se generarán, sino que será procedente, entonces, el pago del interés; y, 3. Si el laudo se dicta después de 12 meses, los salarios caídos sólo podrán computarse por 12 meses, y por el lapso restante -sea que abarque parte del procedimiento y con posterioridad a la emisión del laudo- será procedente el pago del aludido 2% de interés. De esta forma, será cada supuesto que se presente a la Junta -por regla general identificable por el momento en el que dicte el laudo- el que le permitirá determinar si es procedente la condena de pago de los intereses que refiere el tercer párrafo del citado artículo 48, así como los términos en los que se ha de fijar su pago. Lo anterior, considerándose también, que el artículo 945 de la referida ley establece que los laudos deben cumplirse dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación; y que las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011071-ce6b47d4/interes-previsto-en-el-tercer-parrafo-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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