RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DE AMPARO. SI SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO EXPRESA LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ALEGA QUE NO FUE EMPLAZADO AL JUICIO CONSTITUCIONAL, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REVISOR DEBE PREVENIRLO PARA QUE EN EL PLAZO DE TRES DÍAS, Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, INDIQUE DICHA DATA.
Por regla general, para el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión, debe atenderse a la fecha de notificación de la sentencia recurrida; no obstante, en caso de que el recurrente alegue que no fue emplazado al juicio constitucional o que dicho emplazamiento es incorrecto, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 41/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 65, deberá atenderse a la fecha en que conoció de la sentencia impugnada. Ahora bien, si se advierte que el inconforme, al promover el señalado recurso previsto en el artículo 81 de la Ley de Amparo no expresa la fecha en que tuvo conocimiento de aquélla y alega que no fue emplazado al juicio constitucional, el presidente del tribunal revisor, conforme al artículo 91 de la invocada ley, debe prevenirlo para que, bajo protesta de decir verdad, indique dicha data, ya que esto constituye una irregularidad u oscuridad de ese medio de defensa, en tanto que es un antecedente que necesita conocer el tribunal de amparo para verificar si el recurso se promovió dentro del término de diez días, previsto en el artículo 86 de la propia ley; de ahí que es necesario que ese dato no se infiera o suponga y, por tanto, resulte pertinente aplicar el artículo 108, fracción V, del ordenamiento en cita, en virtud de que la manifestación "bajo protesta de decir verdad" respecto de cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes de la sentencia recurrida, en el supuesto de excepción que nos ocupa, es la única forma en que el tribunal de amparo tendrá la posibilidad de conocer la oportunidad en la interposición del medio de impugnación y, a la vez, responsabiliza al recurrente respecto de la falsedad u omisión de los datos que proporciona, lo que debe realizarse en un plazo de tres días previsto en el artículo 88 de dicha ley, por ser éste común a las prevenciones previstas por el legislador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011217-511359d7/recurso-de-revision-previsto-en-el-articulo-81 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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