DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO DE PLANO, CONFORME AL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN POR REGLA GENERAL.
De las exigencias de "indudable" y "manifiesta" de la causa de improcedencia establecidas en el citado precepto, se obtiene que, por regla general, el desechamiento de plano de la demanda de amparo es una excepción, debido a que, en principio, la admisibilidad del juicio de derechos fundamentales debe primar, al tratarse del medio de control de constitucional extraordinario, apto y eficaz para impugnar actos u omisiones de la autoridad que conculquen derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y/o en los tratados internacionales suscritos por México en la materia. Lo anterior, sin que la preeminencia de la admisión de la demanda desconozca, desde luego, que en el amparo debe sobreseerse si se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia debidamente acreditada. Empero, aun así, lo jurídicamente preponderante es que cuando sólo se trata del auto inicial, la posibilidad para desechar de plano la demanda es legalmente reducida y excepcional, en la medida razonable en que el examen de procedencia del juicio requiere, por lo general, de estudios más profundos y exhaustivos -sea por la interpretación o alcance del ordenamiento o materia reclamada, la justificación amplia sobre la procedencia exacta y sin dudas de algún medio o recurso de defensa ordinario procedente, el tema, tipo o grado de minuciosidad inmerso en la causa de pedir u otro análisis o pronunciamiento de mayor escrutinio no propio para desarrollar y sustentar en el auto inicial-, con miras a que el juzgador de amparo no incurra en precipitaciones, aproximaciones o apariencias no justificadas en ese momento o que no sean adecuadas para decidir en el auto inicial. En consecuencia, si se está en alguna de esas hipótesis u otras análogas, que propicien dudas o involucren algún tema a desarrollar, no propio de la materia de examen en el auto inicial del juicio, no se colman los requisitos exigidos por el mencionado artículo 113, ante lo cual debe admitirse la demanda, sin perjuicio de lo que en la sustanciación del juicio pueda resultar en torno a la viabilidad o no de dicho medio de control de constitucionalidad extraordinario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011454-95d44c16/demanda-de-amparo-su-desechamiento-de-plano-conforme · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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