PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EXIGIR LA REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 101, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 248, QUE PREVÉ EL PLAZO DE 2 MESES PARA QUE AQUÉLLA OPERE, VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PERJUICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
El 21 de abril de 1976 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero la Ley Número 51 denominada Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados, en cuyo artículo 73, fracción I, estableció que prescribirán en 4 meses las acciones para exigir la reinstalación o indemnización en caso de despido injustificado, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador burocrático guerrerense del despido o suspensión. Posteriormente, el 6 de enero de 1989 se publicó en el indicado medio de difusión la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, la cual en su artículo 101, fracción I, redujo a 2 meses el plazo en que prescribirán las acciones de los trabajadores para exigir la reinstalación o indemnización en caso de despido injustificado, contados a partir de la fecha de la separación. No obstante, al expedir esta última ley, el legislador local, sin perseguir una finalidad, esto es, sin algún propósito o intención, propició un trato normativo diferenciado entre trabajadores burócratas de esa entidad federativa que venía tratando en forma igual, toda vez que en su artículo segundo transitorio estableció la plena vigencia de los artículos 73, fracción I, para los servidores públicos municipales, y 101, fracción I, para los servidores públicos de la administración pública centralizada y paraestatal, del Poder Legislativo y del Poder Judicial; ello, en contravención al principio de igualdad que subyace en toda la estructura constitucional, pues este principio, como límite a la actividad del legislador, le exige razonabilidad en la diferencia de trato a sujetos que viene tratando en la misma forma por considerarlos en una situación de igualdad. Máxime si la reducción del plazo en perjuicio de a quienes sólo otorgó 2 meses debería encontrar una razonabilidad o justificación en la medida en que influye de manera directa y negativa en perjuicio del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha reducción constituye un límite al ejercicio del citado derecho fundamental.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011535-29340776/prescripcion-de-las-acciones-para-exigir-la-reinstalacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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