DESPIDO SIN JUSTIFICACION, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DIMANADAS DEL.
Si bien es verdad que el artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción III, señala el término de un mes para la prescripción de las acciones que concede a los trabajadores la fracción XXII, del artículo 123 constitucional, mismo que contiene una dualidad de responsabilidades para el patrón que separa injustificadamente a un trabajador, consistentes en la reposición en el puesto, o bien en la indemnización por el importe de tres meses de salarios, y que, por otra parte, el artículo 8o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece la supletoriedad de las disposiciones de aquella ley, debe tenerse en cuenta que esta última sólo puede regir en lo no previsto por el propio estatuto, que en sus disposiciones rompió con esa equiparación para el lapso de la prescripción, en cuanto a las dos acciones dimanadas del despido sin justificación, estableciendo expresamente en la fracción III, del artículo 87, que prescribirán en un mes las acciones para exigir la indemnización, no comprendiéndose en el mismo el lapso prescriptorio para la acción de reinstalación, por lo que resulta indudable que ésta debe regirse por el precepto general contenido en el artículo 86, que fija el término de un año para todas las acciones no comprendidas en las excepciones del siguiente artículo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374183-8b7018db/despido-sin-justificacion-prescripcion-de-las-acciones-dimanadas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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