TRABAJADORES, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE LOS.
Si una Junta, para aplicar el artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Federal, se apoya en el hecho de que el patrono violó la fracción I del artículo III de la Ley Federal del Trabajo, es claro que incurre en un error al aplicar un precepto que no tenía relación con el caso, pues son situaciones totalmente distintas, despedir a un obrero y no preferirlo respecto a otros trabajadores; lo primero da lugar a las acciones de reinstalación o de pago de la indemnización constitucional de tres meses de salarios, y lo segundo, a que se ejercite una acción con el objeto de que se le de al trabajador la preferencia que le corresponde, sin que la existencia de esta segunda acción, dé derecho a que se reclame el pago de la indemnización constitucional, ni el de los salarios caídos durante la tramitación del conflicto, por lo que si no existió el despido, debió la Junta absolver de las prestaciones reclamadas, y si el despido existió, es claro que tenía aplicación la fracción III de la artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, si la demanda se presentó dos meses después de la fecha en que el mismo trabajador dijo que había sido despedido, y en tal virtud, si no fuere procedente conceder la protección federal por el primero de los conceptos expresados, debe, en todo caso, otorgarse por ese último, esto es, si no existió el despido, debió absolverse por falta de acción, y si el despido existió, debió declararse prescrita la acción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381481-08efe53b/trabajadores-prescripcion-de-las-acciones-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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