AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PRECLUSIÓN, NO OPERA RESPECTO DEL DERECHO DEL QUEJOSO PARA ARGÜIR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, NI DE LA FACULTAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL ASUNTO PARA ACTUALIZARLAS OFICIOSAMENTE EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SI AQUÉL NO ESTUVO EN PLENAS POSIBILIDADES DE HACERLAS VALER PREVIAMENTE EN AMPARO ADHESIVO.
Del texto de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General, que fue publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, y entró en vigor el cuatro de octubre próximo ulterior; y, del diverso 182 de la Ley de Amparo, en vigor desde el tres de abril de dos mil trece; se advierte que, por regla general, se actualiza la figura de la preclusión tanto del derecho de la parte quejosa para hacer valer violaciones al procedimiento cometidas en su perjuicio, como respecto de la facultad del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto para actualizarlas en suplencia de la queja deficiente, en un segundo o ulterior juicio de derechos fundamentales, si la parte que venció en el juicio natural, como tercero interesada, no las arguyó oportunamente al través del amparo adhesivo interpuesto junto con el primer amparo directo promovido por el perdidoso contra el acto reclamado. Sin embargo, de la exposición de motivos que dio origen a la modificación constitucional realizada al precepto indicado en primer orden, así como de la interpretación literal, teleológica y conforme del segundo ordinal en mención, se colige que, por excepción, la preclusión no se configura cuando la parte quejosa en el segundo o ulterior amparo en materia penal, no se encontró plenamente capacitada para hacerlas valer previa y oportunamente, en su momento, por medio del amparo adhesivo, ni el órgano de control constitucional podía configurarlas oficiosamente. Lo anterior, ya que: a) conforme a los principios de relatividad, instancia de parte agraviada y congruencia, que rigen la técnica del dictado de las sentencias de amparo, el estudio realizado en el primer fallo constitucional por el Tribunal Colegiado, debía limitarse a las consideraciones y pruebas que tomó en cuenta la responsable para resolver en esa ocasión, sin poder actualizar oficiosamente violaciones al procedimiento a favor del ahí tercero interesado; b) la finalidad del legislador federal al incluir el amparo directo adhesivo en el juicio de derechos fundamentales uniinstancial, entre otras, fue la de garantizar una efectiva tutela judicial a través de su interposición, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, lo que se cumple únicamente si se tiene plena convicción de que el quejoso pudo hacerlas valer oportunamente, so pena de dejarlo indefenso; y, c) de igual forma, ello atiende al derecho humano que tiene el peticionario del amparo a la protección judicial mediante un recurso efectivo, previsto en el ordinal 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese tenor, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, debe abordar a petición de parte u oficiosamente las violaciones al procedimiento cometidas durante la sustanciación de un juicio penal que trasciendan al resultado del fallo, en un segundo o ulterior amparo directo, siempre que la parte quejosa no haya podido hacerlas valer en la vía adhesiva que se promueva junto con el primer amparo directo penal interpuesto por su contraparte.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011594-da57a665/amparo-directo-en-materia-penal-preclusion-no-opera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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