AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SI SÓLO SE CUESTIONAN LAS CONSIDERACIONES EN QUE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE FUNDA, CON EL OBJETO DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA REVOQUE, AQUÉL ES IMPROCEDENTE CONFORME AL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 182, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO Y PROCEDE SOBRESEER EN ÉL.
El artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, establece que el amparo adhesivo: 1. Puede ser promovido por la parte que obtuvo sentencia favorable y por la que tiene interés jurídico en que subsista el acto reclamado; 2. Tiene por objeto que el acto reclamado subsista; y 3. Que la Ley de Amparo determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Ahora bien, el artículo 182 de la citada ley, si bien determinó la forma y términos en que debe interponerse el amparo adhesivo, también estableció como únicos supuestos de procedencia, los siguientes: 1. Cuando se traten de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo; 2. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo y 3. Cuando se impugnen las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica al adherente; esto es, estableció dos nuevos supuestos de procedencia del amparo adhesivo y, por ende, amplió su objeto (revocar la sentencia definitiva a través de declarar fundada una violación procesal o modificar un punto decisorio de la misma a través de un concepto de violación), el cual es diverso al establecido en la Constitución Federal (subsista el fallo definitivo a través de la expresión de conceptos de violación que tiendan a fortalecer las consideraciones contenidas en él). Consecuentemente, atento a los nuevos supuestos de procedencia y a la ampliación del objeto del amparo adhesivo, éste no podrá, en todos los casos, resolverse de la misma forma que el principal, salvo que se promueva con el objeto de que el fallo definitivo subsista y se niegue la protección constitucional en éste. De ahí que, si en un amparo adhesivo se advierte que sólo se cuestionan las consideraciones en que se fundó el laudo o la sentencia definitiva, con el objeto de que el Tribunal Colegiado de Circuito revoque dichas resoluciones, aquél es improcedente conforme al artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 182, ambos de la Ley de Amparo y, por ende, procede sobreseer en el amparo adhesivo, en términos del artículo 63, fracción V, de la propia ley.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2006393-ae0677cd/amparo-directo-adhesivo-si-solo-se-cuestionan-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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