IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. CASO EN EL QUE POR SU NATURALEZA OBJETIVA Y GENERADOR DE UNA CUESTIÓN COMPETENCIAL COMO EXCEPCIÓN PROPIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PUEDE DECLARARSE FUNDADO POR RAZONES PRÁCTICAS.
De conformidad con la fracción IV del artículo 51 de la Ley de Amparo, para el titular de un órgano jurisdiccional de amparo, es causa de impedimento que hubiere tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio o emitido en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada. Así, este supuesto jurídico atiende a las personas físicas concretas que dictaron las resoluciones reclamadas en el juicio de amparo, con la finalidad de que no tengan ninguna injerencia en éste, ante la posibilidad de que pudiera verse afectada la imparcialidad que constitucionalmente debe imperar. En ese contexto, al encontrarse demostrado que la demanda de amparo fue turnada al órgano jurisdiccional cuyo titular emitió el acto reclamado, esa circunstancia es suficiente para acreditar el supuesto previsto en el precepto mencionado, no obstante que quien suscribe el impedimento sea la secretaria designada en funciones por vacaciones del titular del juzgado y no el propio titular, lo cual, en sentido estricto, pudiera llevar a estimar que dicha secretaria en funciones, no es la persona respecto de quien se materializa el supuesto de carácter personalísimo del impedimento, entendido generalmente, desde el punto de vista procesal, pues ello permite advertir la particularidad del juicio de amparo, al producir exclusivamente dentro de su procedimiento, una causa que se aparta de la regla ubicada como paradigma de clasificación teórica de los motivos de impedimento, excusa o recusación, basada en el carácter personal o subjetivo de quien puede resolver un determinado asunto con riesgo de afectación a la imparcialidad. Se genera una causa de excusa de tipo objetivo que igualmente produce un efecto similar, es decir, el que determinado órgano de amparo, independientemente de la persona del titular en turno, no pueda conocer de un juicio en el que el acto reclamado sea emitido por él mismo, pues sería absurdo suponer que un órgano judicial conociera y resolviera sobre la constitucionalidad de sus propios actos; se trata pues, de un supuesto propio del amparo indirecto, donde el señalamiento de autoridad responsable (entendida como órgano o ente público y no en función de la persona del titular), impide que ese mismo órgano pueda conocer del amparo que se promueve contra sus actos. Por tanto, puede entenderse como excepción por el carácter objetivo y no estrictamente personalísimo del motivo de obligada excusa para conocer del asunto en cuestión y la consecuencia es que debe ser un órgano distinto el que conozca del amparo de que se trate. Esto es, se genera una cuestión competencial como derivación de la imposibilidad de asumir el doble carácter de autoridad responsable y de amparo en el mismo juicio. Pero además, si se atiende sólo a la cuestión de competencia como efecto y no al impedimento como origen, de cualquier manera la consecuencia será la misma. Por tanto, sea que se plantee como impedimento o como competencia, a nada práctico conduciría en esos supuestos regresar el asunto al a quo, bajo el argumento de incorrección técnica por plantear "impedimento" o "incompetencia", debiendo ser a la inversa, pues ello además de tardanza, motivaría un nuevo planteamiento que, finalmente, tendría el mismo resultado. Por ello, en aras de salvaguardar los principios de celeridad y concentración del juicio de amparo y atento a la practicidad que contribuye a lograr una justicia pronta, expedita e imparcial, conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, en este caso procede declarar fundado el impedimento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011674-9204c4b8/impedimento-previsto-en-el-articulo-51-fraccion-iv · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO NO SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DE PLAZO CONSTITUCIONAL DI (1a./J. 16/2017 (10a.))
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