IMPEDIMENTO. DEBE DECLARARSE INFUNDADO CUANDO EL QUEJOSO SEÑALE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL JUEZ DE AMPARO ANTE QUIEN SE PRESENTA LA DEMANDA Y DE LA LECTURA INTEGRAL DE ÉSTA SE ADVIERTA QUE NO LE RECLAMA ALGÚN ACTO EN ESPECÍFICO.
El artículo 51, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que los juzgadores federales deben excusarse del conocimiento del asunto cuando hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada. En ese sentido, al calificar el impedimento planteado por un Juez de Distrito que fue señalado por el quejoso en su demanda como autoridad responsable, debe analizarse si efectivamente dicho juzgador tiene la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, del mismo ordenamiento, del que se desprende que, es requisito sine qua non, que se le atribuya a una autoridad haber dictado, ordenado, ejecutado o tratar de ejecutar el acto que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Por tanto, si de la lectura integral de la demanda se advierte que el justiciable no le reclama un acto concreto al Juzgado de Distrito, el impedimento debe declararse infundado, pues el hecho de que el quejoso incluya a la autoridad de amparo en el capítulo de "autoridades responsables" en su demanda, es insuficiente para estimar que debe tenérsele con dicho carácter en términos del citado numeral, ya que debe vinculársele con un acto concreto de autoridad que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Verlo de otro modo, implicaría dejar en manos del justiciable la autoridad a la que le correspondería el conocimiento de la demanda, lo cual vulneraría las reglas del turno aleatorio de los asuntos que el Consejo de la Judicatura Federal estableció en el Acuerdo General 13/2007, que prevé la distribución equitativa de las cargas de trabajo entre los órganos judiciales de la misma denominación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021875-35130bfe/impedimento-debe-declararse-infundado-cuando-el-quejoso-senale · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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