PRUEBA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS OFRECIDA A CARGO DE REPRESENTANTES DEL PATRÓN. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE DECRETA SU DESECHAMIENTO POR NO SEÑALAR EL DOMICILIO DONDE AQUÉLLOS DEBAN SER NOTIFICADOS, ES ILEGAL.
Los artículos 776 a 787 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, establecen que son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, siempre y cuando se refieran a hechos controvertidos, que no resulten inútiles o intrascendentes, que se ofrezcan en la audiencia relativa, y se acompañen de los elementos necesarios para su desahogo, pero en cuanto a la admisión de la prueba confesional, la ley no exige el cumplimiento de formalidad alguna; y, por otro lado, la jurisprudencia 2a./J. 119/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la página 901, Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE DIRECTORES, ADMINISTRADORES O GERENTES DE LA EMPRESA DEMANDADA. AL OFRECERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 787 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A DAR SUS NOMBRES.", estableció que las reglas procesales referentes al ofrecimiento, desahogo y características de la prueba confesional que prevé el artículo 787 de la referida ley, no señalan si el trabajador, al ofrecerla en esos términos, debe indicar el nombre del absolvente, por lo que si omite ese dato, la Junta procede incorrectamente al no admitirla, ya que según el artículo 17 de la ley indicada, ante la falta de disposición expresa se considerarán, entre otros supuestos, las normas que regulen casos semejantes, por lo que resulta aplicable, analógicamente, el numeral 712 de la propia ley, el cual prevé que cuando el trabajador ignore el nombre del patrón, bastará que en su demanda precise el domicilio de la empresa donde prestó o presta sus servicios y la actividad a la que se dedica aquél; consecuentemente, si todas las personas que deban ser citadas para absolver posiciones de conformidad con el invocado precepto 787, deben considerarse representantes del patrón en términos del diverso 11, dadas las funciones que desempeñan en la empresa, es ilegal que la Junta establezca como apoyo para desechar la prueba confesional para hechos propios ofrecida a cargo de representantes del patrón, el hecho de que no se haya designado domicilio para que pudieran ser avisados o que se haya precisado que los absolventes deben ser citados por medio del apoderado de la moral demandada y que no hayan sido señalados como demandados, pues debe tenerse como domicilio donde deban ser notificados, el del patrón demandado, en razón de la representación jurídica que ostentan los absolventes.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012030-84cf247a/prueba-confesional-para-hechos-propios-ofrecida-a-cargo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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