DIVORCIO INCAUSADO. LA RESOLUCIÓN QUE SÓLO DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL NO TIENE LA CALIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVA, SINO DE AUTO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el amparo directo procede contra: i) sentencias o laudos, es decir, aquellas resoluciones que decidan el juicio en lo principal dirimiendo la litis planteada; y, ii) resoluciones que pongan fin al juicio, esto es, aquellas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales no procede algún recurso ordinario. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 111/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 592, de rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", determinó que cuando en un juicio de divorcio incausado se decreta la disolución del vínculo matrimonial, pero el convenio se desaprueba o solamente se aprueba en alguna o algunas de sus partes, se está en presencia de un auto definitivo en el que el juzgador debe dejar a salvo los derechos de las partes para que, de oficio, se continúe con el trámite del proceso en cuanto a las pretensiones no resueltas. Al respecto, los artículos 985-Sexties y 985-Septies del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo prevén que cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos del convenio o no asistan a la audiencia respectiva, se decretará la disolución del vínculo matrimonial en una "sentencia definitiva". Sin embargo, no debe atenderse a la literalidad de esa expresión, sino a su naturaleza, ya que no resuelve la totalidad de las pretensiones en el divorcio incausado, lo que implica la continuación del proceso; y tampoco cumple con los requisitos de las sentencias de divorcio establecidos en el artículo 815 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo (que resuelva en definitiva los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, alimentos, guarda y custodia de menores y régimen de convivencia). Por tanto, la resolución dictada en el juicio de divorcio incausado que únicamente decreta la disolución del vínculo matrimonial, no tiene la calidad de sentencia definitiva, sino de un auto definitivo, contra el cual procede el juicio de amparo en la vía indirecta, cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado de Distrito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012339-3bab33e6/divorcio-incausado-la-resolucion-que-solo-decreta-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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