RECURSO DE APELACIÓN. LOS SUPUESTOS EN QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 437 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, SE EXCLUYEN ENTRE SÍ, LO CUAL NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO.
El primer párrafo del citado artículo prevé dos supuestos en que inicia el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación, a saber: a partir del día siguiente al en que se notifique la determinación controvertida; y, desde que se tiene conocimiento de la resolución recurrida; hipótesis que se excluyen entre sí y no pueden quedar a elección de las partes, sino que resulta obligatorio atender a la que primero se actualice; lo cual no vulnera los derechos fundamentales del recurrente, pues no es factible que en contravención a disposiciones de orden público se autorice a una de las partes que elija libremente el momento que inicie su cómputo para apelar, en perjuicio de la seguridad jurídica y equidad del procedimiento. De lo contrario, se privaría de la certeza de saber cuándo las determinaciones apelables quedarían firmes, bastando que alguien que fuera notificado por medio diverso al personal (al margen de si la actuación es o no correcta) espere a tener un conocimiento del asunto en forma directa (mediante comparecencia o copias) para entonces ejercer su derecho a apelar, o viceversa, quien al recibir copias de la actuación relativa espere a que se le notifique de la misma para hacerlo valer. No obsta que el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contemple el derecho humano de ser oído en juicio con las debidas garantías (acceso a la justicia), ya que no es irrestricto, sino atendiendo a las normas que regulan la procedencia de cada juicio. Considerar lo contrario, implicaría desconocer lo que dispone el artículo 27, numeral 2, del indicado instrumento internacional que prevé un bloque duro de protección de derechos humanos, el cual incluye el derecho a la legalidad y a las garantías judiciales. De ahí que no puede entenderse que el derecho de acceso a la justicia permita soslayar las reglas que regulan la oportunidad de los recursos, pues llevaría al extremo de que con el pretexto de garantizar ese derecho a la jurisdicción, se acceda a recursos cuya oportunidad precluyó, en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes y la equidad procesal e, incluso, del derecho al debido proceso, alterando las reglas de la conveniencia de una de las partes y actuando fuera de la normatividad, aspecto inaceptable, pues se soslayarían disposiciones de orden público en perjuicio de la legalidad y certeza jurídicas. De ahí que los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en que inicia el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación, se excluyen entre sí y constituyen un parámetro objetivo que cumple a cabalidad con el estándar internacional y que, por ende, no configuran una denegación de justicia, ni afectan el debido proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012434-1941ba18/recurso-de-apelacion-los-supuestos-en-que-inicia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- APELACIÓN EN EL JUICIO CIVIL. SI EL ESCRITO RELATIVO SE PRESENTA ANTE UN JUZGADO DISTINTO DEL QUE CONOCE DEL ASUNTO Y LA OFICIALÍA DE PARTES CORRESPONDIENTE LO HACE LLEGAR AL DEL C (III.2o.C.70 C)
- APELACIÓN. SU PRESENTACIÓN POR ERROR ANTE LA OFICIALÍA DE PARTES DE UN JUZGADO DISTINTO AL QUE CONOCE DEL ASUNTO NO INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN (LEGISLA (III.2o.C.72 C )
- RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INTERPUESTO CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE CA (III.1o.P.7 P (10a.))
- APELACIÓN, EL PRIMER ACUERDO QUE RECAIGA EN LA, DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVI (91)
- APELACIÓN. EL CASO DE EXCEPCIÓN EN CUANTO AL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO NO SE SURTE SI EL QUEJOSO COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO (III.2o.C.49 C )
- APELACIÓN, EL PRIMER ACUERDO QUE RECAIGA EN LA, DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVI (93 (H))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis