REVISION, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL QUE INTERPONE EL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS A NOMBRE DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.
Si bien los artículos 36, fracción I y 37, del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios establecen, respectivamente, que el mencionado funcionario deberá preparar los informes justificados de los Magistrados que integran el Tribunal Superior Agrario, en conjunto o individualmente, en los juicios de amparo promovidos contra sus actos o resoluciones y que podrá suscribir escritos, desahogar trámites y recibir toda clase de notificaciones en los propios juicios; tales facultades deben entenderse en relación con las cuestiones de trámite que le son encomendadas, mas ello no significa que el citado director goce de facultades para interponer, a nombre o en representación del Tribunal Superior Agrario, el recurso de revisión, en atención a que el artículo 19 de la Ley de Amparo previene que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio constitucional y que sólo podrán, por medio de oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias a efecto de rendir pruebas, alegar y realizar promociones. Por tanto, el recurso de revisión así interpuesto es improcedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201253-6b3df638/revision-recurso-de-es-improcedente-el-que-interpone · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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