AUTORIDADES RESPONSABLES. SU SEÑALAMIENTO NO LLEGA AL EXTREMO DE EXIGIR AL QUEJOSO QUE PROPORCIONE SU DENOMINACIÓN CORRECTA.
El artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo vigente no establece la obligación de señalar en la demanda, la denominación correcta de las autoridades responsables, y que, en caso de no hacerlo, el juzgador pueda dejar de tenerlas con ese carácter. Antes bien, el precepto dispone que el quejoso debe expresar el o los nombres de las autoridades responsables como requisito para identificarlas, integrarlas a la relación procesal y resolver sobre la constitucionalidad de sus actos. Por tanto, nada impide al juzgador que como hecho notorio, y a fin de resolver sobre la cuestión planteada, corrija de oficio el error en que se incurra en el señalamiento de autoridades con ese carácter, pues no debe llegarse al extremo de exigirle que proporcione su denominación correcta, ya que el Juez de amparo, como rector del proceso, debe procurar interpretar su solicitud sin rigorismos formalistas que obstruyan el acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012961-ad35b5ad/autoridades-responsables-su-senalamiento-no-llega-al-extremo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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