JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN, AL NO PREVER SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE CONTRIBUCIONES AUTODETERMINABLES, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
El precepto citado establece la procedencia del juicio contencioso administrativo, al disponer que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, será competente para conocer de los juicios que se promuevan contra actos o resoluciones dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado, cuando éstas actúen en carácter de autoridad. Ahora bien, su fracción I, al señalar que el juicio procede contra aquellas que determinen la existencia de una obligación fiscal, ya sea que la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, al no prever la procedencia del juicio contencioso administrativo tratándose de contribuciones autodeterminables, no viola el derecho fundamental de acceso a la justicia, reconocido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues si bien no prevé la posibilidad de impugnar por esa vía una contribución autodeterminable, es decir, cuando la determinación de la contribución es llevada por un particular, lo cierto es que ese solo hecho no constituye, en sí mismo, una violación al derecho mencionado, ya que las normas constitucionales citadas establecen una condición de reserva del sistema legal del Estado Mexicano, conforme a la cual, la administración de justicia se impartirá en los plazos y términos que fijen las leyes, y con arreglo a las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por lo que esa omisión obedece a la libertad que tuvo el legislador conferida en los citados numerales constitucionales, al hacer alusión a que las leyes determinarán los plazos y términos de los juicios; máxime que ello atendió a finalidades legítimas, consistentes en proteger a los contribuyentes de los actos de autoridad y no de aquellos que voluntariamente llevaron a cabo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013025-375e925b/juicio-contencioso-administrativo-el-articulo-17-fraccion-i · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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