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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU PROCEDENCIA NO DEPENDE DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA ESTABLEZCA AL EMITIR UN ACTO, SINO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA O EN LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Clave: (I Región)8o.68 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2020468 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4558

Cuando la autoridad fiscal señale que contra un acto procede el juicio contencioso administrativo o el recurso de revocación, ello no significa que así sea. Lo anterior, porque el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente prevé que éstos tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan en los términos de las disposiciones legales respectivas. Bajo esta premisa, es la ley la que debe establecer en qué casos procede el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo. Por lo mismo, la procedencia o improcedencia de esos medios de defensa no depende de que sean otorgados o negados caprichosamente por la autoridad. Además, el precepto mencionado dispone que las autoridades fiscales tienen la obligación de indicar a los contribuyentes el recurso o medio de defensa procedente en contra del acto correspondiente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse y que, en caso de no hacerlo, contarán con el doble del plazo que contengan las normas legales para interponerlos, sin señalar que, en caso de equivocación de la autoridad, al afirmar que procede algún medio de defensa cuando no sea así, lo haga procedente. Bajo dichas consideraciones, atento al principio que establece que cuando la ley no distingue no debe hacerlo el juzgador, la mención errónea de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal por parte de la autoridad fiscal en sus actos no lo hace procedente, pues debe estarse al artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o a la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación que así lo determinen, no a la voluntad del emisor del acto fiscal.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020468-1fc21107/juicio-contencioso-administrativo-federal-su-procedencia-no-depende · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 123/2019 (cuaderno auxiliar 535/2019) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Moisés Shabot Zonana. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.

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