PREVENCIÓN Y LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LOS ARTÍCULOS 120, FRACCIÓN IX Y 121, FRACCIÓN X, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE EL NO PRESENTAR DOCUMENTOS, INFORMES O AVISOS EN TIEMPO Y FORMA ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN Y QUE UNA DE LAS SANCIONES APLICABLES ES LA REVOCACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES, PERMISOS O LICENCIAS OTORGADAS, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD NI SUS SUBPRINCIPIOS DE RESERVA DE LA LEY MÍNIMO Y TIPICIDAD.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3508/2013, reconoció que el principio de legalidad, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es aplicable al derecho administrativo sancionador, asimismo, que de éste derivan dos subprincipios: el de reserva de ley y el de tipicidad. El primero exige que una cierta materia sea desarrollada exclusivamente por la ley y no por otro instrumento y, el segundo, requiere una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Sin embargo, ante la incorporación del modelo de Estado regulador, en ciertas materias se ha reconocido la facultad legislativa de establecer regímenes regulatorios complejos, con distintos contenidos normativos, en los que se pueden incluir esquemas de sanciones que han de exigir la modulación del principio de legalidad de acuerdo a sus fines constitucionales. Por tanto, en materia ambiental, dicho principio encuentra una expresión mínima, de manera que no exige una absoluta reserva de ley y tipicidad, que obligue al legislador a establecer exhaustiva y completamente un esquema sancionatorio en un solo ordenamiento legal, sino que el actual criterio es de "reserva de ley mínimo" que establece un estándar en el que el desarrollo normativo se realice en la fuente legislativa, sin estimar que la autoridad administrativa tenga cancelada la posibilidad de participar en el desarrollo de facultades normativas, cuando así lo disponga el legislador y siempre que se impida la arbitrariedad de la autoridad aplicadora y éste conserve el control de la política pública. En ese sentido, los artículos 10, fracción III, 112 y 114 de la Ley para la Prevención y la Gestión Integral de Residuos del Estado de Quintana Roo disponen que el titular del Poder Ejecutivo está facultado para emitir normas reglamentarias en la materia y que las violaciones a esa ley, así como a las demás normas que derivaran de la misma, deberán considerarse infracciones, las cuales podrán sancionarse con multa, clausura o arresto e, inclusive, si la gravedad de la infracción lo amerita, se impondrá como castigo la suspensión, revocación, o cancelación de la concesión, permiso, licencia o autorización otorgada. De acuerdo con esto, los artículos 120, fracción IX y 121, fracción X, del Reglamento de la Ley para la Prevención y la Gestión Integral de Residuos del Estado de Quintana Roo, que establecen que el no presentar documentos, informes o avisos en tiempo y forma ante las autoridades correspondientes constituye una infracción y que una de las sanciones aplicables es la revocación de las autorizaciones, permisos o licencias otorgadas, no transgreden el principio de legalidad ni sus subprincipios de reserva de ley mínimo y de tipicidad, dado que las normas aludidas parten de la iniciativa del Poder Legislativo y, además, porque con la descripción de la conducta infractora y su sanción, el destinatario de la norma está en aptitud de prever la obligación a la que está vinculado y la sanción que puede resentir por infringir aquel deber.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013041-3d3410f5/prevencion-y-la-gestion-integral-de-residuos-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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