SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. SI EL QUEJOSO INCUMPLE CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS, DISTINTAS A LA GARANTÍA PECUNIARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, EL JUEZ DE DISTRITO, ATENTO AL ARTÍCULO 166, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE, DEBE REVOCAR AQUÉLLA, SIN QUE SEA FACTIBLE QUE, CON POSTERIORIDAD, SE RECUPEREN SUS EFECTOS.
El artículo 139 de la Ley de Amparo abrogada (aplicable al anterior sistema de justicia procesal penal) establecía que el auto en que un Juez de Distrito concediera la suspensión, surtiría sus efectos desde luego, pero dejaría de surtirlos si el agraviado no llenaba, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hubieran exigido para suspender el acto reclamado. Tal disposición encuentra su similar en el diverso 136, párrafo segundo, de la ley en vigor, que establece que los efectos de la suspensión dejarán de surtirse si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Ahora bien, la actual legislación no se refiere a las demás medidas de aseguramiento fijadas por el Juez de Distrito, sino sólo a la garantía pecuniaria; para lo cual indica que no obstante su incumplimiento, mientras no se ejecute el acto reclamado, el quejoso podrá exhibirla, con lo que de inmediato vuelve a surtir efectos la medida cautelar. Caso contrario a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 166 de la misma ley, que se limita a precisar que el efecto de incumplir con las medidas de aseguramiento decretadas al conceder la suspensión -que deben entenderse aquellas distintas a la garantía pecuniaria- dará lugar a su revocación con la sola notificación a la autoridad responsable, sin que se advierta una nueva oportunidad para el quejoso de beneficiarse con los efectos de la suspensión si cumple con posterioridad al plazo impuesto por el Juez de Distrito. De ahí que cuando el quejoso incumpla con las medidas de aseguramiento impuestas, distintas a la garantía pecuniaria, dentro del plazo establecido, el Juez de Distrito, atento al penúltimo párrafo del artículo 166 invocado, debe revocar la suspensión, sin que sea factible que con posterioridad se recuperen sus efectos. Lo que es acorde con el nuevo sistema de justicia procesal penal, donde se pretende agilizar y hacer más eficaz la impartición de justicia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013057-8dccf892/suspension-en-el-amparo-en-materia-penal-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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