SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, AL CONSTITUIR UN DERECHO BILATERAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN FAVOR DEL ACUSADO Y DE AQUÉLLA, ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 17, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Conforme a un sistema de protección de derechos fundado en el principio de tutela judicial efectiva, reconocido en el segundo párrafo del precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se caracteriza por establecer un sistema de derechos fundamentales de naturaleza bilateral, que implica que derechos como el de acceso a la justicia, la igualdad ante los tribunales, la defensa en el proceso, la imparcialidad e independencia de los tribunales y la efectividad de los derechos, sean en favor, tanto del acusado como de los perjudicados por el delito; principios que son recogidos por la fracción III del dispositivo 12 de La Ley General de Víctimas, en el sentido de que los afectados por conductas delictivas tienen derecho a intervenir en el proceso penal como partes plenas, por lo que podrán ejercer sus derechos, que en ningún caso podrán ser menores a los del imputado, se impone el reconocimiento a la víctima, de garantizar su derecho de acceso a la justicia en igualdad de circunstancias a las que se reconocen al imputado o acusado. Ello, con independencia de que a aquélla se le hubiere asignado la posibilidad de coadyuvar con el Ministerio Público -autoridad a quien compete propugnar por el restablecimiento del derecho de las víctimas y la sanción de los sujetos que han cometido un delito-, pues el coadyuvar con la autoridad investigadora no desplaza al ofendido, en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, en la misma forma que la ley prevea para el imputado -principio de bilateralidad-, pues los intereses que defiende el Ministerio Público en el proceso penal, técnicamente son distintos a los de la víctima en cuanto a los derechos que le son reconocidos constitucionalmente, derivados de conocer la verdad, a que se haga justicia y a obtener la reparación del daño. Por tanto, cuando la víctima u ofendido del delito promueve el recurso de apelación, procede la suplencia de la queja deficiente, en términos del mencionado ordinal 12, fracción III, al constituir un derecho bilateral de tutela judicial efectiva en favor del acusado y de la propia víctima, establecido en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, en respeto a la tutela judicial efectiva, bajo igualdad de condiciones y con base en el principio de especialidad de normas; por ende, es improcedente declarar lisa y llanamente la inoperancia de los agravios, sino que el órgano judicial del proceso o de apelación debe examinar en su integridad la resolución recurrida, esto es, los elementos típicos, la responsabilidad penal y la individualización judicial de la pena y resolver como en derecho corresponda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013359-d857c0c9/suplencia-de-la-queja-deficiente-en-el-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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