SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PROCEDE A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, AUN CUANDO NO TENGA EL CARÁCTER DE QUEJOSO O ADHERENTE (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO).
En la Ley de Amparo no existe disposición que obligue a suplir la deficiencia de los agravios en el recurso de revisión instado por la víctima u ofendido del delito cuando acude como tercero interesado, pues el artículo 79, fracción III, inciso b), de dicha ley, condiciona la suplencia a los supuestos en que tiene el carácter de quejoso o adherente, incluso, esa disposición se complementa con su penúltimo párrafo al determinar que en estas hipótesis la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios; no obstante, la interpretación constitucional apegada a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en la protección de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito, particularmente de acceso a la justicia, recurso efectivo, igualdad y no discriminación, garantizados en los artículos 1o., párrafos segundo y tercero, 13 y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a vislumbrar con mayor amplitud el inciso b) de la fracción III del citado numeral 79, en la medida que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la propia Constitución y en los tratados de la materia. A ese respecto y, a nivel de norma secundaria, los artículos 10 y 11 de la Ley General de Víctimas prevén que éstas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo ante autoridades independientes, imparciales y competentes que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones a sus derechos humanos, a que los autores de los delitos y de éstas, con respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados, así como a obtener una reparación integral por los daños sufridos, y que para garantizar estas prerrogativas, tendrán acceso a los mecanismos de justicia que disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos, previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables, así como en los tratados internacionales. Por ende, al ser manifiesto que la interpretación conforme a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional comprende los derechos establecidos en las normas de carácter secundario, y que lo determinado en la Ley General de Víctimas tiene incidencia en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, se concluye que, cuando la víctima u ofendido acude al recurso de revisión como tercero interesado, también debe aplicarse el beneficio de la suplencia de la queja deficiente a su favor, aun cuando no tenga el carácter de quejoso o adherente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006727-23a4f864/suplencia-de-la-queja-deficiente-en-materia-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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