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SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES.

Clave: 1a./J. 9/2015 (10a.) · Registro digital (IUS): 2009593 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo I; Pág. 635

En el juicio de amparo, la implementación de la suplencia de la queja deficiente supone la existencia de un mandato según el cual, cada una de las partes (quejoso, autoridad responsable y tercero interesado), debe poder presentar su caso bajo condiciones y garantías judiciales que permitan equilibrar los medios y las posibilidades de actuación procesal, de manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una frente a la otra, como la que se presenta entre la autoridad responsable y el quejoso, a favor de la primera y, en detrimento del segundo. Ahora bien, este tipo de ajustes sólo puede predeterminarlos el legislador, pues el juzgador los lleva a cabo con las limitaciones que la ley le impone. Así, la situación procesal del tercero interesado en el juicio de amparo es concordante con la de la autoridad responsable, por la conexión jurídica de sus intereses comunes, por ello, el legislador pensó en dirigir la suplencia a favor del quejoso, ya que es la única parte en desventaja en la litis constitucional y, por ello, no habría podido dirigirla a la autoridad responsable ni al tercero, porque ninguna de estas dos partes se encuentra en desventaja con relación al quejoso. Por otra parte, para definir si debe o no suplirse la queja al tercero interesado, no se cumplen las exigencias metodológicas inherentes a la aplicación del principio pro persona, porque no existe una oposición entre los derechos de las víctimas y los de los indiciados y procesados, ya que obedecen a lógicas distintas: para la parte quejosa indiciada o acusada, debe buscarse el respeto irrestricto de los derechos inherentes al debido proceso; para las víctimas, su derecho a la participación en el proceso, la restitución y reparación de sus bienes lesionados por el delito, así como la posibilidad de acceder a la verdad y, en particular, a la búsqueda de la justicia. De ahí que el hecho de que el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo no prevea la suplencia de la queja deficiente a favor de la víctima u ofendido del delito cuando acude al recurso de revisión como tercero interesado, no implica una transgresión a los principios constitucionales o convencionales, porque es una norma adjetiva que solamente persigue la finalidad de equilibrar dos fuerzas de las partes en el juicio de amparo, que el legislador democrático supone desiguales: la quejosa y la autoridad responsable. Por lo demás, no es que el artículo no reconozca los derechos de las víctimas y no hubiere pensado en ellas como candidatas a la suplencia de la queja deficiente, pues precisamente el artículo referido les reconoce esa prerrogativa; lo único que el legislador busca, al acotar esa posibilidad a los casos en los que aquéllas sean quejosas o adherentes, es el respeto a la racionalidad de la institución procesal de la suplencia, esto es, la igualdad procesal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2009593-960b16b1/suplencia-de-la-queja-deficiente-el-hecho-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 240/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 28 de enero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quienes formularon voto de minoría. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 237/2013, dio origen a la tesis IV.1o.P.15 P (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE CUANDO LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO COMPARECE COMO TERCERO INTERESADO EN EL RECURSO DE REVISIÓN.", y aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1863, con número de registro digital: 2006643; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 262/2013, dio origen a la tesis I.3o.P.19 P (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PROCEDE A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, AUN CUANDO NO TENGA EL CARÁCTER DE QUEJOSO O ADHERENTE (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO).", y aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1864, con número de registro digital: 2006727; y el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 473/2013, cuaderno auxiliar 118/2014, sostuvo que en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, debe suplirse la deficiencia de la queja en favor de la tercero interesada que interpone el recurso de revisión por tener el carácter de ofendida, no obstante que tal disposición condiciona la suplencia de la queja a los supuestos en que se tenga el carácter de quejoso o adherente, pues atendiendo a la interpretación conforme a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, comprende los derechos establecidos en las normas de carácter secundario como l

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