CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LAS RESOLUCIONES DENUNCIADAS COMO OPUESTAS, DECLARAN LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR LOS JUECES DE DISTRITO ANTE LA INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS.
Conforme al artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes en los asuntos que los motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer como jurisprudencia. Por su parte, el numeral 225 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia. Consecuentemente, dicha oposición no se actualiza cuando dichos tribunales, en las resoluciones denunciadas como opuestas, declaran la firmeza de la sentencia pronunciada por los Jueces de Distrito ante la inoperancia de los agravios, ya que ello no implica que el órgano colegiado haga suyas las consideraciones de aquéllos y, por lo mismo, al darse esa firmeza, la contradicción de criterios se produciría, más bien, entre las sentencias de los Jueces de Distrito; hipótesis no prevista para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis y la fijación del criterio que deba prevalecer como jurisprudencia.
PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013448-201e59f5/contradiccion-de-tesis-es-inexistente-cuando-los-tribunales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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