RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL PRONUNCIAMIENTO QUE DESESTIME O DECLARE INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE UN TITULAR DE UN ÓRGANO DE AMPARO, PLANTEADO POR ESA VÍA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA, NECESARIAMENTE, HACER EFECTIVO EL BILLETE DE DEPÓSITO O GARANTÍA EXHIBIDO POR EL PROMOVENTE, A FAVOR DEL ERARIO FEDERAL.
De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 59, 60 y 250 de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo al requerimiento de exhibición de los billetes de depósito y/o garantías al promovente del procedimiento de recusación, se advierte que la ley de la materia no impone una inminente sanción a la parte que recusa, en caso de que su planteamiento se desestime o se declare infundado, es decir, no tiene como consecuencia, necesariamente, hacer efectivos dichos numerarios exhibidos por el promovente, a favor del erario federal, pues el primer párrafo del artículo 59 mencionado, sólo establece que ello "pudiera" acontecer, en el supuesto de que se determine en dicho sentido -infundado-, siendo que el vocablo "pudiera" es un transitivo del verbo "poder" que significa, entre otras acepciones, tener expedita la facultad o potencia de hacer algo, lo cual, no lleva implícitas cuestiones de imperiosa realización. Entonces, el legislador, de inicio, dejó como una facultad discrecional al órgano calificador de la recusación, hacer o no efectivos a favor del erario federal, los billetes de depósito o garantías exhibidos, en caso de que declare infundada la recusación planteada. Sin embargo, de manera sistemática puede advertirse que esa facultad discrecional cobra vigor conforme al estándar que se señala en el artículo 250 citado, en el cual sí se establece un supuesto objetivo y forzoso en el que es menester hacer efectivos esos numerarios, esto es, cuando se desestime una recusación y se adviertan elementos suficientes que demuestren que su promoción fue con el objeto de entorpecer o dilatar el procedimiento de que se trate. Por ende, de una interpretación sistemática de las disposiciones legales aplicables, se dilucida que la obligación de hacer efectivos los billetes de depósito a favor del erario federal, es cuando se suscita un acontecimiento como el aludido, es decir, cuando en autos existen elementos suficientes y fehacientes que demuestren que la promoción de la recusación únicamente fue con el propósito de dilatar o entorpecer el procedimiento de amparo. Asimismo, la facultad discrecional mencionada da la posibilidad de que el órgano calificador sancione al promovente de la recusación (a través de hacer efectivos dichos numerarios), cuando dé bases objetivas y no subjetivas, que permitan evidenciar, sin dudas y sin cortapisas, que el propósito de la recusación tuvo como principal y única intención, desprestigiar la imagen, reputación privada o pública u honor del titular de un órgano del Poder Judicial de la Federación, ya que la exigencia legal para que los promoventes de la recusación exhiban los billetes de depósito o garantías respectivas, tiene por objeto fungir como un medio para inhibir la promoción injustificada, frívola o estéril de impedimentos que pongan en entredicho la independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo (como principios rectores fundamentales de la ética judicial) y, con ello, la honorabilidad con la que cuenta el funcionario judicial para conocer y resolver un asunto determinado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013583-15c81325/recusacion-en-el-juicio-de-amparo-el-pronunciamiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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