CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL DERECHO APLICABLE A TODO PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, TRAMITADO CONFORME A AQUEL INSTRUMENTO ES LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA (JUICIOS SUMARIOS).
El artículo 2 del mencionado instrumento internacional dispone que los Estados contratantes adoptarán "todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos de la convención", y que para ello "deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan". En relación con ello, el Máximo Tribunal de la Unión ha identificado que los procedimientos de "urgencia" que enuncia la citada convención, en México son conocidos como juicios "sumarios". En consecuencia, el derecho aplicable a todo procedimiento de restitución internacional de menores, tramitado conforme a aquel instrumento internacional, es la legislación procesal civil de cada entidad federativa pues, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, no existen los juicios sumarios. En efecto, de la lectura exhaustiva de la legislación procesal civil federal, se advierte que, además del juicio ordinario, sólo existen como especiales: a) Los "concursos" (libro tercero "Procedimientos especiales", título primero, capítulo I); b) Los "juicios de sucesión" si la Federación es heredera o legataria en concurrencia con los particulares (capítulo II, ídem); c) Los "apeos y deslindes de un fundo de propiedad nacional" (capítulo III, ídem); d) El "avalúo en los casos de expropiación" (capítulo IV, ídem); y, e) Las "acciones colectivas" (artículos 587 a 602 del Código Federal de Procedimientos Civiles). Un argumento adicional para considerar que el derecho adjetivo aplicable a este tipo de procedimientos es el local, consiste en que, en el contexto mexicano, la reglamentación sobre aspectos de familia es de competencia exclusiva de los Estados y no de la Federación. En efecto, de la lectura e interpretación sistemática de los artículos 73 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no es facultad expresa del Congreso General, legislar en materia familiar, por lo que, conforme al segundo de los preceptos mencionados, se entiende reservada para los Estados. En esa medida, aunque es el Poder Ejecutivo Federal quien está facultado para celebrar tratados internacionales (artículo 89, fracción X, de la Carta Magna), y el Senado de la República es el órgano responsable de ratificarlos (artículo 76, fracción I, ídem), sin importar la temática de aquéllos, tal circunstancia no significa que, por estar inmersa en el tratado, la materia sobre la que versa el instrumento se incorpore, a partir de entonces, a la esfera de competencia de los Poderes Federales. Por ende, dado que los procedimientos de restitución internacional de menores se vinculan con la materia familiar, se confirma que el derecho procesal aplicable a la controversia será el que establezca la legislación local.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013816-b7ef731f/convencion-sobre-los-aspectos-civiles-de-la-sustraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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