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SALARIOS CAÍDOS. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, EL CÁLCULO DE LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE HASTA QUE SE CUMPLA EL LAUDO.

Clave: VI.1o.T.20 L (10a.) · Registro digital (IUS): 2013862 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2989

El artículo 48, tercer y cuarto párrafos, de la Ley Federal del Trabajo establece que si al término del plazo de 12 meses contados a partir del despido considerado injustificado no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago; asimismo, que en caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento. De lo anterior se concluye que el legislador federal señaló que el cómputo de los salarios caídos termina cuando el trabajador fallece, pero tal circunstancia no se estableció para el cálculo y pago de los intereses a que se refiere el numeral en cita. En consecuencia, si un trabajador fallece antes de que se cumpla con el laudo dictado a su favor en un juicio laboral, deben pagarse los intereses referidos hasta que se cumpla con él por la Junta de origen, pues si el legislador no hizo distinción en este tema, no puede hacerlo el juzgador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013862-40ca121c/salarios-caidos-en-caso-de-muerte-del-trabajador · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 475/2016. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria García Reyes. Secretario: Salvador Morales Moreno. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 112/2020, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 49/2020 (10a.), de título y subtítulo: “INTERESES PREVISTOS EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU CÓMPUTO DEBE INTERRUMPIRSE EN CASO DE MUERTE DE LA PERSONA TRABAJADORA.”. Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 203/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

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