Corpus
Modo: Corpus Pro

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR. OPERA EN FAVOR DE LAS PARTES EN LITIGIO, CUANDO SE INVOLUCREN DERECHOS ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Clave: XXI.2o.C.T.9 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2014095 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1860

De la exposición de motivos de la reforma al Código Procesal Civil del Estado, publicada el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, no se advierte cuál fue la intención del legislador para establecer que el principio de suplencia de la queja en materia familiar, previsto en los artículos 79, fracción II, de la Ley de Amparo y 521 del código adjetivo civil de la entidad, opera en favor de los menores o incapaces, así como de las partes en litigio pues, al ser los alimentos un derecho de familia, todo lo relacionado con ésta afecta indudablemente a sus miembros cuyos problemas, al estar vinculados con la subsistencia de quienes revisten tal carácter, se consideran de orden público; por tanto, cuando se cuestionen asuntos en los que se encuentren involucrados derechos de familia, debe atenderse a la literalidad del referido numeral 521, supliendo la deficiencia de la queja a favor de todas las partes en el juicio en donde se involucren estos derechos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014095-89e4aeba/suplencia-de-la-queja-deficiente-en-materia-familiar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 248/2016. 8 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretaria: Virginia Pérez Pacheco. Nota: Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 86/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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