JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA DEL ARTÍCULO 804 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, QUE ESTABLECE EL PLAZO DE UN AÑO PARA PROMOVER EL INTERDICTO PARA RECUPERAR LA POSESIÓN, NO ES RACIONAL POR RESTRINGIR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, RESPECTO DE QUIEN EJERCIÓ LA ACCIÓN RELATIVA PARA RECUPERAR EL INMUEBLE MATERIA DE LA CONTROVERSIA, EL CUAL DEJÓ DE HABITAR PARA EVITAR CONFLICTOS CON SU EXPAREJA Y SE IDENTIFICÓ QUE SE ENCUENTRA EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD, POR LO QUE BAJO DICHO MÉTODO ANÁLITICO, NO DEBE CORRERLE DICHO TÉRMINO.
Cuando en el ámbito jurisdiccional se advierta que una persona se encuentra en situación de desventaja respecto de las demás partes del litigio, por estar probado su estado de vulnerabilidad, por cuestiones de género, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es legal buscar un equilibrio entre las partes, mediante la aplicación del estándar de equidad y género, determinando si dadas las características particulares del asunto es razonable remover los obstáculos que impiden el pleno acceso de los derechos humanos de la parte que previamente se determinó que se encuentra en una posición de desventaja. Atento a lo anterior, de la interpretación conforme del artículo 804 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, acorde con su artículo 2o., que establece que para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo, se concluye que no es racional su aplicación por restringir el derecho humano de acceso a la justicia, respecto de la persona que promovió la acción relativa para recuperar el inmueble materia de la controversia (domicilio conyugal), el cual dejó de habitar para evitar conflictos con su expareja que le generan riesgos en su integridad corporal o psicológica, y se haya identificado que se encuentra en condición de vulnerabilidad por cuestiones de género, pobreza, edad y carencia de estudios, debido a que su forma de proceder no puede considerarse como un abandono total de sus derechos, por lo que analizado el caso con perspectiva de género, no debe correrle el término señalado por ese precepto, pues de lo contrario, los efectos de la aplicación de la norma perpetuarían el desequilibrio previamente advertido, en tanto que para no perder sus derechos se le obligaría a esa persona a que no abandone el inmueble y que afronte los problemas con quien fue su esposo o concubinario, lo que sin duda implicaría riesgos en su integridad corporal o psíquica, lo cual atentaría contra sus derechos humanos, cuyo goce debe realizarse atento a los principios de interdependencia e indivisibilidad, por lo que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, no debe limitarse obligando a personas vulnerables a afrontar riesgos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014126-5437728f/juzgar-con-perspectiva-de-genero-la-aplicacion-supletoria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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